El día 30 de octubre de 2023, el país quedó sorprendido por la aparición de un “aviso” en la página web del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, anunciando la emisión de una sentencia No. 122 de la Sala Electoral (Expediente No 2023-0000065), supuestamente emitida en una “Ponencia Conjunta” de todos sus magistrados, y mediante la cual se habrían suspendido “todos los efectos de las distintas fases del proceso electoral conducido por la “Comisión Nacional de Primarias” el 22 de octubre de 2023”, en el cual más de dos millones de personas, en ejercicio de su libertad de pensamiento que garantiza la Constitución, manifestaron libremente su voluntad de que Maria Corina Machado sea la Candidata de la oposición en las elecciones presidenciales que deben tener lugar en 2024.
Aparte del disparate que significa que un Tribunal pretenda desconocer, con una decisión, un hecho que efectivamente ocurrió, es decir, la participación masiva y libre de más de dos millones de personas en un proceso de selección de candidatos llevado a cabo efectivamente en Venezuela y en muchos otros países el día 22 de octubre de 2023, enteramente organizado por la entidades de la sociedad civil, bajo la conducción de la Comisión Nacional de Primarias, sin participación de órganos ni entidades públicas civiles o militares; la supuesta decisión que se habría tomado sería, si es que existe, violatoria de la libertad de expresión y del derecho a la participación política garantizados en la Constitución.
Como lo resumió la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en su Pronunciamiento del mismo día del “aviso”, el 30 de octubre de 2023: “El artículo 67 de la Constitución establece que: ‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes’.
Asimismo, el artículo 57 constitucional consagra expresamente que los ciudadanos tienen el derecho ‘a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión sin que pueda establecerse censura’. En tal sentido, con base en esas libertades políticas, organizaciones de la sociedad civil y partidos políticos de oposición organizaron para el día 22 de octubre de 2023, elecciones abiertas a todos los ciudadanos, para escoger su candidato presidencial”.
El proceso organizado al amparo de la Comisión Nacional de Primarias, por tanto, fue un proceso desarrollado íntegramente por una entidad de la sociedad civil, con el respaldo de organizaciones y partidos políticos de oposición, para garantizar a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a la participación política y libertad de expresión en la escogencia de la Candidata de la oposición para la elección presidencial de 2024, en el cual no participó ni tenía que participar, en forma alguna, el Consejo Nacional Electoral ni ningún otro ente público.
Una supuesta decisión que no se da a conocer
Señala el “aviso” de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que un señor de nombre José Dionisio Brito Rodríguez (a quien se identifica como “Parte”), actuando “en su carácter de aspirante a participar en las elecciones primarias del día 22 de octubre de 2023”, habría intentado un “recurso contencioso electoral con amparo cautelar” “contra los actos inconstitucionales e ilegales de la Comisión Nacional de Primarias, que realizó el proceso electoral de primaria el pasado domingo 22 de octubre de 2023, para elegir la candidata o candidato presidencial unitario para las elecciones presidenciales de 2024”.
De la redacción del texto del “aviso,” lo primero que resalta es que quien habría intentado el “recurso” lo habría hecho en su carácter de “aspirante a participar en las elecciones primarias del día 22 de octubre de 2023”, como un hecho por ocurrir, de lo que se deduce que el recurso habría sido intentado antes de esa fecha y, por supuesto, con el propósito, sin duda, de obtener una decisión judicial que se dictara antes del 22 de octubre y que impidiera la realización de las primarias.
La Sala Electoral no emitió decisión, quizás por duda, por inseguridad, o por temor, y habría entonces procedido a dictar a destiempo lo que quizás se asemeja más a lo que se le habría pedido que dictara y que sería una decisión que impidiera la realización del acto libre de escogencia del candidato presidencial en las primarias de la Oposición del 22 de octubre de 2023. Pero al hacerlo, después de ocurridos los hechos, su supuesta decisión sería una payasada al pretender “dejar sin efectos” lo que ya ocurrió, a la vista de todos, y que no puede borrarse del tiempo, pues el pasado no se puede extinguir por sentencia; resultando además, de los elementos que se publican en el “aviso”, que la actuación de la Sala Electoral sería no solo ilegal sino también inconstitucional.
El supuesto recurso que habría dado origen a la sentencia no es tal
En el “aviso oficial” de la supuesta sentencia No. 122 se informa que el “recurso contencioso electoral con amparo cautelar” habría sido intentado por un sujeto de nombre “José Dionisio Brito Rodríguez […] en su carácter de aspirante a participar en las elecciones primarias del día 22 de octubre de 2023”: “contra los actos inconstitucionales e ilegales de la Comisión Nacional de Primarias, que realizó el proceso electoral de primaria el pasado domingo 22 de octubre de 2023, para elegir la candidata o candidato presidencial unitario para las elecciones presidenciales de 2024”.
Esos “actos” de la Comisión Nacional de Primarias de realización del proceso electoral de primaria no son actos que puedan impugnarse mediante un “recurso contencioso electoral” por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme se indica en el artículo 297 de la Constitución, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ejerce la “jurisdicción contencioso electoral,” y ésta, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce dicha Sala cuando se intentan ante ella “recursos contencioso electorales” para que pueda:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Es decir, se trata de una competencia exclusiva de la Sala Electoral que queda reducida a conocer de la impugnación:
Primero, de “actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral”; y segundo, de “los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Los primeros son básicamente actos administrativos emanados de órganos del Estado, y los segundos son actos de organizaciones no estatales, de la sociedad, mediante los cuales se elijan sus autoridades, es decir, los miembros de los órganos de dirección de los sindicatos, de las organizaciones gremiales, de los colegios profesionales, de las organizaciones con fines políticos (partidos políticos), de las universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.
Nada más. La Sala Electoral no tiene otras competencias que las antes enunciadas, y no puede entrar a conocer de “impugnaciones” contra actos de entidades de la sociedad civil que no sean de “naturaleza electoral” es decir, que no se refieran a la elección de sus autoridades.
La incompetencia de la Sala Electoral
Además de lo anterior, y también como cuestión de inadmisibilidad, conforme a lo que se informa en el “anuncio oficial” de la supuesta sentencia No. 122 de la Sala Electoral, el “recurso contencioso electoral” que habría sido intentado por Brito no encajaría dentro de las competencias legales de la Sala Electoral, pues como se indicó, no se habría impugnado ningún acto de algún órgano del Poder Electoral, ni tampoco acto alguno de “naturaleza electoral de organizaciones no estatales con fines políticos o de la sociedad civil”. Es decir, no se habría intentado contra un acto de alguna organización de la sociedad mediante el cual se hubiese elegido a los miembros de los órganos de dirección de las mismas. Por ello, lo que debió haber decidido la Sala Electoral es si que el recurso se intentó, era la declaratoria de su propia incompetencia para conocer del mismo.
Al contrario, la Sala Electoral, “anunció” en el “aviso” que mediante la desconocida sentencia habría resuelto declarar:
1. Su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Electoral ejercido con Amparo Cautelar contra la “Comisión Nacional de Primarias” y todos los actos dictados en el “proceso del evento político de primarias” realizado el 22 de octubre de 2023, de cara a las venideras elecciones presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2024”.
Una decisión semejante lo que pondría en evidencia sería la más absoluta ignorancia por parte de la Sala Electoral de las reglas que rigen su propia competencia.
Como lo ha explicado con meridiana claridad la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en su pronunciamiento del día 30 de octubre de 2023: “Ese ejercicio de los derechos políticos, no constituye usurpación de función pública alguna del Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE).
En efecto, dicho ente comicial sólo actúa en este tipo de proceso, si los organizadores del evento electoral así lo solicitan. Por su parte, el artículo 293 constitucional dispone que el CNE tiene entre sus competencias, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos “en los términos que señale la ley”.
En ese sentido, la LOPE dispone en su artículo 33, numeral 2, la competencia del CNE para organizar aquel tipo de elecciones, “respetando su autonomía e independencia”, en pleno acatamiento de los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, con el solo objeto de “suministrarles el apoyo técnico y logístico correspondiente”. El mismo párrafo de la ley, a renglón seguido, dispone luego de mencionar las elecciones de gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y de la sociedad civil que, en este último caso, el CNE ejercerá su competencia “cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
3.- De las normas constitucionales y legales citadas, debe interpretarse que: (i) la organización de las elecciones a que se refiere el ordenamiento jurídico son las internas de los partidos políticos, pero no la selección de sus candidatos a cargos de elección popular; (ii) la competencia del CNE se limita a suministrarles apoyo técnico y logístico, pero no a celebrarlas y; (iii) para que proceda dicho apoyo del CNE lo debe solicitar el partido político cuya elección interna se va a realizar o haberlo ordenado sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Es un hecho público notorio que la Comisión Nacional de Primarias (CNP) solicitó al CNE el apoyo técnico y logístico correspondiente, solicitud a la que no se dio respuesta por varios meses; no habiendo sido sino pocos días antes de celebrarse las elecciones primarias que se reunieron la CNP y el CNE para discutir el posible apoyo técnico y logístico que éste podía brindar. En ese proceso nunca expresó el CNE que la organización de esa elección primaria era de su competencia exclusiva y excluyente”.
De modo que, no sólo la Sala Electoral tendría que haber declarado que carecía de competencia para conocer del supuesto “recurso contencioso electoral,” sino que debería haber declarado expresamente la inadmisión del mismo porque la “Comisión Nacional de Primarias”, además, no es ni siguiera es una “organización con fines políticos” (partidos políticos) en los términos del artículo 67 de la Constitución, por lo que sus actos y actuaciones en ningún caso podrían ser impugnados ante la Sala Electoral.
Al contrario, sin embargo, contra todo principio jurídico aplicable al caso, la Sala Electoral anuncia en su “aviso” que habría decidido admitir el “Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano Diputado de la Asamblea Nacional José Dionisio Brito Rodríguez”.
La ilegítima declaratoria
El desquiciamiento del orden jurídico y del rol esencial de un tribunal en la búsqueda de la justicia, que es su obligación primordial, llega a niveles de paroxismo nunca antes vistos en este “aviso” de la Sala Electoral, al anunciarse la emisión de una sentencia desconocida, que habría declarado la “procedencia” de una solicitud de amparo cautelar contra el proceso conducido por la Comisión Nacional de Primarias.
No sólo se desconoce cuál habría sido el derecho constitucional del “recurrente” que se habría denunciado como violado o amenazado de violación, sino que tampoco se sabe cuál pudo haber sido la prueba que habría presentado el recurrente ante la Sala Electoral, que habría sido tan determinante y convincente, como para que de inmediato sus Magistrados captaran la existencia de una supuesta presunción de su buen derecho, o de algún peligro de mora o de daño respecto del recurrente, que habría ameritado, ex post facto, dictar la medida que pretende borrar el pasado, y suspender “todos los efectos de las distintas fases del proceso electoral conducido por la “Comisión Nacional de Primarias,” es decir, de hechos que ya ocurrieron y pasaron.
¿Qué es esto? Habría que preguntarse. ¿En qué consiste esto?
En decir, dejando aparte el absurdo evidente, cabe preguntarse: ¿Es que con la decisión anunciada se pretende declarar y decidir que la Comisión Nacional de Primarias no hizo lo que hizo durante meses en el desarrollo del proceso de escogencia del candidato de oposición para la elección presidencial de 2024? ¿Cómo se suspenden los efectos de hechos que en la realidad ocurrieron? ¿Cómo se puede “suspender” el hecho real y efectivo de que la Comisión de Primarias organizó dicho proceso, en todas sus fases? ¿Cómo se pueden suspender los efectos del hecho real y efectivo de que el 22 de octubre de 2023 se constituyeron cientos de mesas de votación en todo el país y en el exterior, y de que efectivamente concurrieron más de dos millones de personas y manifestaron su opinión mayoritariamente por la candidata María Corina Machado? ¿Cómo se pueden suspender los efectos de todo eso, si se trata de hechos que ya se realizaron, cumplieron y agotaron?
De nuevo, hay que recordarle a la Sala Electoral que los hechos pasados ya cumplidos y sus efectos no se pueden “suspender.” El pasado no se puede borrar, y menos mediante decisión judicial de un tribunal incompetente.
Las “órdenes” inconstitucionales
Pero el paroxismo de la patología de la “justicia electoral” en Venezuela, que ha quedado reflejado en este caso, puede decirse que tiene su cúspide en la “orden” judicial que la Sala Electoral habría emitido a través de la supuesta sentencia, todas las cuales serían inconstitucionales, y que nadie en su sano juicio podría estar obligado a cumplir.
Y es que como si lo que ya se ha dicho no bastare, hay que advertir que en el “aviso” que da cuenta de la supuesta sentencia clandestina, omitiéndose cualquier indicación respecto de los elementos de convicción que el recurrente habría podido consignar con su recurso, es decir, sin mencionarse los documentos fundamentales que se habrían presentado con el “recurso,” en dicho “aviso” se indica que se habría ordenado a la “Comisión Nacional de Primaria” de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a la Sala Electoral: “Los Antecedentes Administrativos, contentivos de las veinticinco (25) fases que deben regir al Proceso Electoral, desde la Convocatoria y su constitución como Comisión Electoral, pasando por el Cronograma Electoral, Registro Electoral con sus lapsos de impugnación y depuración, Postulaciones con sus lapsos de impugnación y depuración, incluyendo el Acta de Aceptación de la Postulación, formulada por la ciudadana inhabilitada de manera firme por quince (15) años, María Corina Machado; así como las renuncias del ciudadano Henrique Capriles, inhabilitado de manera firme por quince (15) años, Freddy Superlano, inhabilitado de manera firme por siete (7) años, y las de cualquier otro ciudadano o ciudadana que haya decidido renunciar a su candidatura; las Actas del evento celebrado el 22 de octubre de 2023, incluidas las Actas de Constitución de las Mesas Electorales, los Cuadernos de Votación, las Papeletas de Votación, las Actas de Escrutinios, así como las Actas de Totalización Regionales, el Acta de Totalización Definitiva, el Acta de Adjudicación y la de Proclamación.
Debiendo también remitir un Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, indicando el mecanismo empleado para el resguardo del material electoral y el lugar destinado a tal efecto; todo ello relacionado con la demanda, según lo establecido en el artículo 184 eiusdem, en un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación”.
De entrada hay que observar que la Sala Electoral, de haber dictado semejante medida lo habría hecho ignorando lo que prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo que anunciaría como base legal para ello, y que establece que el requerimiento de “antecedentes administrativos” solo se puede formular al “ente u órgano demandado”; siendo que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los “entes y órganos” sólo pueden ser los que están integrados en la Administración del Estado.
La Comisión Nacional de Primarias no es ni un “órgano” ni un “ente” de la Administración Pública y no puede ser objeto de un requerimiento de esta naturaleza; menos aún, si el material utilizado para el desarrollo del proceso de las primarias, según entiendo, estaba previsto en las bases del proceso, ya habría sido destruido para el momento de la aparición del “aviso” de la sentencia clandestina, el 30 de octubre de 2023.
La inconstitucional afirmación judicial sobre las inhabilitaciones
Pero lo más grave de la orden de la Sala Electoral que, como se ha señalado, además de ser inconstitucional sería de imposible cumplimiento, es que según se anuncia en el “aviso” de la sentencia clandestina, en la decisión se habría afirmado y dado por cierto y firme, en forma absolutamente ilegal e inconstitucional, que determinados candidatos de la oposición habrían sido inhabilitados políticamente.
En particular, el “aviso” da cuenta de que al requerirse de la Comisión Nacional de Primarias la remisión del “Acta de Aceptación de la Postulación,” formulada por los candidatos, la Sala Electoral habría afirmado impúdicamente, es decir, literalmente, según el Diccionario de la Real Academia, “deshonestamente, sin pudor, sin recato, con el cinismo propio de defender cosas vituperables”, que “María Corina Machado supuestamente estaría ‘inhabilitada de manera firme por quince (15) años”; que Henrique Capriles supuestamente estaría “inhabilitado de manera firme por quince (15) años” y que Freddy Superlano, estaría supuestamente “inhabilitado de manera firme por siete (7) años”.
Estas “afirmaciones” que se hacen en el texto del “aviso” de la supuesta sentencia, y que se presume estarían incluidas en el texto de la misma, son por supuesto absolutamente inconstitucionales, por violatorias de los derechos políticos de estos ciudadanos, en particular del derecho a ser electo, que solo puede restringirse por decisión judicial, que en ningún caso se ha dictado contra ellos (art. 65, Constitución).
¿En qué se podría haber basado la Sala Electoral, como se informe en el “aviso” para afirmar que Maria Corina Machado estaría “inhabilitada de manera firme por 15 años”?
María Corina Machado no está inhabilitada políticamente en forma alguna. No hay decisión administrativa ni judicial alguna que haya impuesto tal sanción contra ella en algún procedimiento administrativo o judicial en el cual se haya respetado el debido proceso. Es sabido que en 2015 fue dictada en su contra una decisión de inhabilitación política por el Contralor General de la República con base en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría por el lapso de 12 meses, que concluyó en 2016. Pero con posterioridad no ha habido procedimiento alguno en su contra, ni decisión alguna que la haya inhabilitado, y menos por 15 años.
Cabría preguntarse, si habrá sido que el recurrente habría presentado ante la Sala Electoral, como documento fundamental de su “improponible” “recurso”, la ilegal “certificación de mera relación” que le emitió un funcionario subalterno de la Contraloría General de la República (Director de Procedimientos Especiales) mediante oficio No. DGPE-23-08-00-008 de fecha 27 de junio de 2023, violando la prohibición que está establecida para todos los funcionarios en el artículo 172 de la ley Orgánica de la Administración Pública, en la cual ese funcionario subalterno afirmó que: “Se continúa con la investigación patrimonial encontrándose que la ciudadana Maria Corina Machado Parisca, titular de la cédula de identidad No. V.-6.914.799, está inhabilitada para el ejercicio de cualquier cargo público por el periodo de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y numeral 2 del artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción”.
No solo esa afirmación no tiene asidero legal alguno, sino que no está contenida en un acto administrativo en el cual esté impuesta alguna sanción de inhabilitación. En la “certificación de mera relación” citada únicamente se da cuenta de la continuación de una investigación en la cual supuestamente se habría “encontrado” –como quien encuentra un objeto en una gaveta– que la Sra. Machado “está inhabilitada para el ejercicio de cualquier cargo público por el periodo de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Por lo visto, el funcionario subalterno, al hacer su ilegal relación, no se percató que la norma que cita le atribuye al Contralor General de la República la competencia exclusiva y excluyente para dictar Resoluciones decretando (así sea inconstitucionalmente) las inhabilitaciones políticas, y que en el caso de la Sra. Machado, no existe Resolución alguna del Contralor General mediante la cual se haya tomado tal decisión, y que haya sido publicada en la Gaceta Oficial como todas las de ese tipo.
Por ello puede afirmarse, sin lugar a dudas, que María Corina Machado no está inhabilitada, con lo cual la Sala Electoral habría incurrido en un grave, inexcusable y craso error de haber afirmado, como da cuenta en su “aviso” y sin fundamento legal alguno, que supuestamente estaría “inhabilitada de manera firme por quince años”.
Para el día 7 de noviembre de 2023, a las 5 pm, la supuesta sentencia No 122, que se habría sido dictada en un proceso judicial de “recurso contencioso electoral” permanece en la clandestinidad, por lo que no queda otra vía al intérprete que analizar lo que oficialmente se ha “anunciado” de la sentencia en el antes transcrito “aviso”.
En todo caso, por la ausencia se su publicación, la sentencia no pudo ser del conocimiento del Comité de Derechos Humanos de la ONU para cuando elaboró las “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela”, publicadas en Ginebra el 3 de noviembre de 2023 (tres días después de la publicación del “aviso”). De haber sido de su conocimiento, ello hubiera podido reforzar lo que en dichas Observaciones se afirma, en el sentido de que:
“35. […] El Comité continúa seriamente preocupado por la situación del Poder Judicial en el Estado parte, particularmente en lo que atañe a su autonomía, independencia e imparcialidad, especialmente dado los supuestos vínculos de varios jueces y magistrados, incluso del Tribunal Supremo de Justicia con los partidos políticos.
Asimismo, preocupan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que cercenan los derechos de participación política con la destitución de representantes públicos elegidos democráticamente, su ilegal arresto y la negación de sus privilegios e inmunidades constitucionales (art. 2 y 14)”.
“45. El Comité observa con gran preocupación las denuncias sobre las restricciones al espacio democrático, ya sea por acción u omisión, de las instituciones judiciales y constitucionales como el Consejo Nacional Electoral, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y el Tribunal Supremo de Justicia, incluido mediante la inhabilitación política para impedir que miembros de la oposición se postulen a cargos públicos.
En este sentido, lamenta los informes indicando que algunos opositores políticos han sido ya inhabilitados para participar en las elecciones presidenciales previstas para 2024 […]”.
De lo anterior, formuló el Comité, de nuevo, reiteradas recomendaciones al Estado como la de exigir:
“La celebración de elecciones nacionales, regionales y municipales justas, transparentes, inclusivas y pluralistas, garantizando el debido proceso y la transparencia en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Controlaría General de la República con respecto a las inhabilitaciones de candidatos a cargos públicos, garantizando un recurso judicial efectivo contra tales inhabilitaciones (par. 46.b)”.
Lo lamentable ante estas recomendaciones es que a pesar de que no son las primeras que se formulan al país, todo sigue igual o peor, continuando los ciudadanos con su lamento.
Pobre justicia la venezolana, dirigida por jueces de la calaña de los que integran la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y pobres derechos políticos de los venezolanos que están a la merced de este tipo de magistrados, representantes conspicuos de la kakistocracia que nos gobierna desde hace más de veinte años y que no cesa de burlarse de los organismos internacionales de protección de derechos humanos.
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