Especialistas en derecho procesal cuestionan la persecución judicial que sufre la directiva de la Comisión Nacional de Primarias (CNdP) y los presidentes de juntas regionales del histórico proceso que legitimó el liderazgo político de María Corina Machado, presidenta de Vente Venezuela y candidata unitaria electa -con el nudo de la inhabilitación política en el horizonte- para las presidenciales de 2024.
Jesús María Casal, Mildred Camero y Roberto Adbul-Hadi, presidente, vicepresidenta y miembro suplente de la CNdP fueron citados el próximo lunes 30 de octubre por Tarek William Saab, fiscal general de la República, con la precalificación de los delitos, al menos en el micrófono, de usurpación de funciones, usurpación de identidad, legitimación de capitales y asociación para delinquir.
Lo primero que advierte Zair Mundaraín, exfiscal y abogado especializado en derecho procesal, es el grave error de citar a los representantes de la CNdP con una cualidad que no se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal.
Saca a colación, para explicarlo, el Título IV del COPP regula «De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares». De acuerdo con la norma estos son: El Tribunal, capítulo II, artículo 108 y siguientes; El Ministerio Público capitulo III, artículo 111; Los órganos de Policía de Investigaciones Penales Capítulo IV, artículo 113 y siguientes; La Víctima, Capítulo V, artículo 120 y siguientes; EL IMPUTADO O IMPUTADA, Capítulo VI, artículo 126 y siguientes.
Cómo vemos, ‘el Investigado’ no es una categoría dentro del catálogo de sujetos Procesales. Para evitar esa ambigüedad y brindar seguridad jurídica a los imputados, en marzo de 2008 se dictó una circular vinculante a los fiscales en la que se les ordena que solo pueden citar indicando si el citado es TESTIGO, VICTIMA, EXPERTO O IMPUTADO. No sé permite citar con cualidades indeterminadas o inexistentes en el COPP. Esa circular es un avance en materia de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cualquier otra instrucción es regresiva”, refiere.
Mundaraín advierte que no entiende como «fiscales» del Ministerio Público desconocen el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal para librar una citación. “Sin cualidad del citado, sin indicación de los hechos, sin emplazamiento a qué designe el defensor juramentado ante el Tribunal de Control, en fin, un acto írrito carente de sustento jurídico pero, en su opinión, muy útil para la demostración del crimen de persecución. “Quienes pusieron la firma, se colocaron en el foco de la investigación”.
Y añade: “La dictadura ordena imputar a los miembros de la CNdP. Los fiscales Jean Karim López y Jorman Flores citan como “investigados” (cualidad procesal que no existe en el COPP) por cierto, a estos honorables venezolanos. Desde ayer se notificó que estos fiscales fueran incluidos dentro de la cadena de responsables del crimen de persecución contenido en el Estatuto de Roma. La firma de los fiscales es la prueba fundamental del crimen. Para completar la irregularidad, violan la circular obligatoria del Ministerio Público que obliga a aclarar si la persona citada es testigo o imputado, en caso de ser imputado, debe indicarse de forma expresa que deben asistir con defensa juramentada y el señalamiento del o los delitos que se le atribuyen”.
Otra irregularidad es que son citados a rendir «declaración», en caso de ser imputados el deber de información es del Ministerio Público, que debe explicar los hechos que estima como delito, la adecuación típica y los elementos de convicción que lo soportan, más el razonamiento de probabilidad objetiva de responsabilidad, conforme al artículo 126-A del COPP, luego es el imputado quien decide si declara o no.
«No imagino a estos improvisados dirigiéndose al profesor Jesús María Casal y Mildred Camero tratando de darle algún sustento jurídico a semejante exabrupto”, sentencia.
Desglose por precalificaciones
Lo primero que advierte José Vicente Haro, abogado especialista en derecho constitucional, administrativo y Ciencia Política, es que no pueden considerarse las primarias “y todo lo relativo a la organización y ejecución efectiva de estos comicios por parte de la Comisión como un fraude constitucional o un acto y proceso en el cual se haya cometido delitos como lo ha afirmado el fiscal general”.
El caso del delito de usurpación de funciones no se da porque únicamente se puede incurrir si efectivamente la Comisión Nacional de Primaria hubiera usurpado funciones exclusivas y excluyentes del CNE. “Conforme al artículo 293 de la Constitución venezolana, el CNE no tiene en lo absoluto la facultad, potestad o competencia ‘exclusiva’ de organizar procesos de elecciones ‘primarias’ o ‘internas’ que decidan conducir factores políticos y de la sociedad civil”, sostiene.
Haro explica que solo en el caso en que la CNdP, luego del cambio de rectores del CNE, hubiere solicitado expresamente a esa institución, la organización de las Primarias, el ente lectoral nacional hubiera podido conducir o acompañar ese proceso, lo cual no terminó ocurriendo. “El CNE conforme a la Constitución de Venezuela “sólo” tiene la facultad “exclusiva” para convocar y organizar los procesos electorales para la elección propiamente dicha de cargos de elección popular, como: elección del Presidente, diputados, alcaldes y gobernadores.
Al revisar el Código Penal, detalla el abogado, tampoco se configura la usurpación de funciones. “No hay hecho alguno, argumento constitucional o legal que revista carácter penal y pueda llevarnos, en palabras del fiscal, a precalificar algún delito o abrir una línea de investigación por ese delito”.
¿Usurpación de identidad?
Según el jurista, conforme a la Constitución venezolana los procesos de elecciones primarias tampoco deben obligatoriamente ser “automatizados”. “No hay norma constitucional que así lo requiera. Las primarias autogestionadas y con voto manual son constitucionales y legítimas”. Por ello, Haro enfatiza que no se puede considerar en modo alguno, como un hecho que revista carácter penal, o como un “supuesto delito de usurpación de funciones”, la gestión, organización y conducción de las primarias por la CNdP, porque NO usurpó funciones constitucionales o legales del CNE.
No existen hechos, elementos o indicios que puedan revestir carácter penal para indicar que supuestamente se ha cometido delito de “usurpación de identidad” en las primarias. “Cada votante presentó su Cédula de Identidad y estampó su firma en el libro electoral correspondiente
El abogado asegura que tampoco existen elementos, hechos o indicios que permitan al Ministerio Público injustificadamente “pre-calificar” y señalar como parte de una supuesta “línea de investigación”, que en y para las primarias la CNdP habría incurrido en el delito de “legitimación de capitales”o la supuesta comisión del delito de Asociación para Delinquir. “Los hechos alegados están muy lejos de ese tipo penal”.
De acuerdo con Haro, en las declaraciones que dio el Fiscal General de la República incurrió en un supuesto de extralimitación de funciones constitucionales y legales, y ha violó principios de imparcialidad e independencia que le obligan a no favorecer intereses políticos oficialistas.
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