Al efecto, debemos indicar que es un hecho público y notorio como esta empresa está utilizando estos medios procesales para actuar contra personas jurídicas, lo que ha generado protestas en varias zonas del país alegándose los altos costos del servicio sin que ningún ente público competente atienda a estos reclamos.
Demanda por “Cobro de Bolívares (vía intimación)”, interpuesta por el abogado Rafael Enrique González Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 229.835, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A.
Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la empresa INVERSIONES FOSPUCA, C.A., en contrade la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto. 4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto: “Corresponde a esta Sala Político–Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ya que “(…) la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial se refiere en sí, -a un cobro de bolívares-, la cual no se subsume en ninguno de los supuestos que hacen procedente la falta de jurisdicción (…)”.
Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que:
“(…) Al respecto quien Juzga observa: Un tributo es una prestación pecuniaria que el Estado o Administración Pública fija y que el usuario está obligado a cancelar muy diferente a lo que es conocido como Precios públicos: Constituye un pago de un producto o servicio público. Por lo cual la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie tributaria (tasa).
Por lo que de conformidad con la Resolución Administrativa No. 028-2019 la Empresa Prestadora del servicio de recolección del Aseo Urbano FOSPUCA, C.A., puede iniciar el cobro de las cantidades adeudadas por las personas del servicio de aseo urbano. Así se decide.”. (Resaltados del fallo).
En este sentido, se observa que la parte demandada se limitó a alegar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial, sin señalar la razón jurídica que a su juicio correspondería aplicarse al caso concreto, y sin aportar elementos probatorios que sustentaran sus alegatos.
Igualmente, resulta necesario mencionar lo establecido en la Resolución Administrativa número 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, mediante la cual es su artículo 4 establece lo siguiente: “La recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de la empresa operadora o en su defecto a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario (…)”.
En dicha providencia se establece la opción que el operador de servicio, en este caso FOSPUCA, C.A., puede realizar la recaudación mensual de las tarifas.
Hechas las precisiones anteriores, del análisis del escrito libelar así como de las pruebas que corren insertas a los autos, resulta claro para esta Máxima Instancia, que la parte accionante pretende con su demanda el cobro de bolívares por la prestación de un servicio público realizado por la empresa privada (FOSPUCA, C.A.), la cual -según sus dichos- tiene un contrato de concesión con el Municipio Iribarren del estado Lara.
Ello así, resulta necesario mencionar que Inversiones FOSPUCA, C.A., es una empresa privada que presta un servicio público, en este caso el de recolección de desechos, la cual reclama el cobro de sus servicios realizado a una persona jurídica (sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A.), y por lo tanto, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión concierne a los órganos de la Jurisdicción civil ordinaria, aplicando el procedimiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 17 de octubre de 2022, la cual se confirma. En consecuencia, debe declararse que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso se trata de una demandada por cobro de bolívares por parte de Fospuca contra la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A. quien había alegado ante el tribunal de instancia la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
Ante esta situación, el juez de instancia advirtió que la parte demandada no señaló las razones ni aportó los elementos probatorios para sustentar la cuestión previa.
Tras conocer la SPA el caso en virtud de la consulta de jurisdicción planteada, el juez administrativo aprovechó para delimitar la naturaleza jurídica de la empresa Fospuca.
En tal sentido, determinó que Fospuca se trata de una empresa privada que presta un servicio público, en concreto el de recolección de desechos, y es justamente lo que le reclamó a la parte demanda, vale decir, el cobro de sus servicios realizados.
Así las cosas, al conocer la Sala el fondo del asunto debatido respecto a la cuestión previa, concluyó sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 17 de octubre de 2022, y en consecuencia confirmó que son los tribunales civiles los competentes para conocer de la demanda presentada por la empresa Fospuca.
Al efecto, debemos indicar que es un hecho público y notorio como esta empresa está utilizando estos medios procesales para actuar contra personas jurídicas, lo que ha generado protestas en varias zonas del país alegándose los altos costos del servicio sin que ningún ente público competente atienda a estos reclamos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322530-00031-9223-2023-2022-0378.HTML
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